¿Puede la policia acceder a mi vivienda sin orden judicial?

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El pasado 21 de marzo tuvo lugar una fiesta ilegal en una vivienda de Madrid, a raíz de la cual varios policías derribaron la puerta de la vivienda para poder acceder a la misma e identificar a las catorce personas que se encontraban en su interior, actuación de las fuerzas del orden público que ha generado la consiguiente polémica.

Al día siguiente se desarrollaron actuaciones similares de agentes de la autoridad que accedieron a otra vivienda introduciendo una lámina de plástico entre el marco de la puerta y el pestillo, al objeto de aperturar la puerta sin forzar la cerradura.

En ambos atestados los agentes alegaron que entraron sin orden judicial pero amparados por los artículos 9.2 y 16.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana, norma que autoriza a los agentes a identificar a los ciudadanos cuando existan indicios de que estos estuvieran cometiendo una infracción, viniendo obligados aquellos a identificarse ante el agente que les requiere en este sentido. Los agentes aseguran en sus respectivos atestados que se estaba incurriendo en un delito de desobediencia “flagrante” (al negarse los residentes a abrirles su vivienda e identificarse) y que, por ello y de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, accedieron a las viviendas.

No debemos olvidar que, conforme al artículo 18 de la Constitución Española (apartado segundo), los agentes solo pueden acceder a una vivienda si disponen de autorización judicial expresa: “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”

Fuentes del Ministerio de Interior avalaron el acceso a la vivienda de estos agentes argumentando que, por tratarse de un “piso turístico” (primer caso descrito), no nos encontramos ante un “domicilio particular”, razón por la que las condiciones para acceder a la vivienda goza de una regulación especial; tesis que se enfrenta a numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que ratifican, completan y especifican la naturaleza del domicilio particular, debiendo entenderse este como “cualquier local, por humilde y precaria que sea la construcción en donde viva la persona, las personas o la familia, incluso en concepto de residencia temporal, desde la “roulot”, la tienda de campaña o la chabola, hasta el mayor de los palacios” (STS 7155/2005, de 18 de noviembre).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 10/2002, de 17 de enero, afirma que incluso una habitación de un hotel cabría dentro del concepto de “domicilio”, amparado así por el artículo 18 de la Constitución Española: “a la luz de la interpretación constitucional expuesta no parece resultar sostenible excluir la habitación del hotel del concepto de domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, pues es un recinto o espacio cerrado en el que el individuo desarrolla, aun de forma no permanente, su vida privada, pernocta, realiza actividades de evidente carácter reservado frente a ajenas intromisiones y tiene guardadas cosas que pertenecen a su intimidad y están destinadas a su uso exclusivo con voluntad de excluir a todos los demás, resultando ser en conclusión un ámbito de desarrollo de su intimidad personal y familiar y, en definitiva, de su dignidad como persona. Por ello, cualquier entrada e intromisión en la habitación del hotel, en el que aun temporalmente resida un individuo, puede considerarse constitutiva, a efectos constitucionales, de entrada en un domicilio que afectaría al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio e intimidad personal y familiar.”

Un conflicto entre los derechos fundamentales del ciudadano y la necesidad de velar por el orden del público que, sin duda, obligará al legislador y a los tribunales a revisar e interpretar los límites y condiciones del ejercicio de la autoridad pública.

 

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